CONVENIO DE LOS ORDINARIOS DE LOS VALLES EN EL AÑO 1889

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Investigación: María Vicenta Pérez Salvador

Fuente: A.R.V. Protocolos. Signatura: 15.522. Notario: Nicolás Cortés Fornies

Salvar la distancia entre los pueblos de los Valles y la estación de ferrocarril ha sido, y sigue siendo, un problema para los vecinos de la Vall de Segó. Este convenio otorgado ante el notario de Quartell D. Nicolás Cortés Fornies nos muestra el modo en que se  resolvió a finales del siglo XIX.

Quartell, 23/09/1889 – Convenio entre Pascual Palacios, José Chordá y Joaquín Inglada Renau.

Comparecen: Pascual Palacios y Sanchís, de 31 años, Francisco Gimenez y Arnau, de 35 años, ambos casados, el primero ordinario y el segundo labrador, vecinos de Quartell; José Chordá y Guart, de 44 años, viudo, ordinario, José Sancho y Badía de 28 años, soltero, carpintero, Joaquín Inglada y Renau, de 29 años, ordinario, y Bautista Inglada y Nebot, de sesenta años, labrador, ambos casados y los cuatro últimos vecinos de Quart de les Valls. DIJERON: Que los tres son ordinarios  de los pueblos de estos Valles a la estación del ferro-carril de los mismos y con objeto de no hacerse la competencia y que haya armonía unánimes y conformes y de su libre voluntad formalizan este convenio bajo  las condiciones siguientes:

1º.- El Pascual Palacios deja desde hoy de ser ordinario o tartanero y en consecuencia no podrá ir como tal a la Estación llamada de “Los Valles” ni tampoco a Sagunto ni a Almenara durante el periodo de cuatro años que terminarán en 23/09/1.893

2º.- En recompensa a la separación que hace de ordinario o tartanero el Pascual Palacios, los comparecientes José Chorda y Joaquín Inglada se obligan a entregar al Pascual cada uno la cantidad de 75 céntimos de peseta, pagaderos diariamente, por espacio de los cuatro años dichos, sin excusa ni pretexto alguno.

3º.- Los indicados José Chordá y Joaquín Inglada, quedan obligados a conducir gratis en su respectivo carruaje al Pascual siempre que quiera ir de los pueblos de estos Valles a la estación de los mismos.

4º.- En virtud de este contrato quedan desde hoy como únicos ordinarios o tartaneros a la Estación los indicados José Chordá y Joaquín Inglada.

5º.- Todo cuanto produzca la conducción de los viajeros en los carruajes del José y del Joaquín, se distribuirá por mitad entre ambos y la manutención de las caballerías y mantenimiento de los carruajes propios de cada uno, correrá por cuenta del dueño, sin poder reclamarse el uno al otro cosa alguna por dichos conceptos.

6º.- En los carruajes del Joaquín y del José serán admitidos los viajeros indistintamente ya sean parroquianos del uno o del otro, procurando ambos el mejor servicio.

7º.- La distribución del producto que dice la clausula quinta, será siempre por mitad ya conduzcan mas o menos pasajeros el uno que el otro.

8º.- La conducción de los viajeros se hará a la estación en tartanas o en galeras de cuatro ruedas.

9º.- Por virtud de la anterior condición el Joaquín y el José  deberán llevar en todos los viajes que hagan a la estación los carruajes iguales o sea  los dos tartana o los dos galera y  no alternativamente galera y tartana a no ser que para ello antes de enganchar se pongan de acuerdo en el uso de distintos carruajes.

10º.- El servicio para el público se hará por ambos ordinarios con exactitud a fin de poder llegar a tiempo oportuno a la Estación  y para ello el primero que llegue a la salida del pueblo de Faura esperará a que llegue el otro para marchar juntos y unidos a la Estación. El que falte a esta condición y a la anterior pagará una multa de 25 pesetas que será para el que cumpla con ambas condiciones.

11º.- Si en cualquier época de los cuatro años de este convenio algún vecino de estos Valles, o algún forastero, pusiera carruaje para la conducción de pasajeros a la Estación de estos Valles, desde el mismo momento que esto suceda quedará nulo y sin valor ni efecto alguno este contrato y cada uno de los tres otorgantes obrará como mejor le parezca con entera independencia

12º.- Si durante los cuatro años dichos ocurriera el fallecimiento de alguno de los tres otorgantes, acto seguido quedará de hecho y de derecho rescindido este contrato y en libertad los que firmaron de hacer lo que mas les convenga.

13º.- Si alguno de los tres otorgantes no cumpliese este contrato y se separara de él por cualquier motivo, caso o razón, deberá y queda obligado a abonar a los otros quinientas pesetas por vía de multa y mientras no la satisfaga no podrá separarse de este contrato, mas si lo hiciera a todo evento, será responsable, además de pagar dicha cantidad, de todos los daños, gastos y costas que se originen si hubiera necesidad de acudir a los tribunales para hacer efectivo el cobro de las quinientas pesetas no pudiendo alegar excusa ni excepción alguna para evadir o dilatar el pago.

14º.- Para garantir el cumplimiento de este convenio cada uno de los otorgantes deberá presentar persona competente para constituirse fiador a satisfacción de los otros comparecientes.

15º.- Y por último convienen que no obstante lo estipulado siempre y cuando los tres otorgantes estén conformes podrán rescindir este contrato dejándolo sin valor ni efecto alguno.

En cuyos términos quedan convenidos y conformes prometiendo cumplir este contrato en todas sus estipulaciones sin excusa ni pretexto alguno, obligándose, además de lo arriba consignado, a satisfacerse recíprocamente cuantos daños, costas y gastos se originen por la falta de cumplimiento.

Y llevando a efecto la condición décimo quinta presentaron por fiadores respectivamente a los otros comparecientes a saber;  el Pascual Palacios al Francisco Giménez y Arnau; el José Chordá al José Sancho y Badía y el Joaquín Inglada al Bautista Inglada y Nebot estando los tres comparecientes conformes en admitir como admiten a toda su satisfacción a los propuestos por fiadores.

Francisco Giménez, José Sancho y Bautista Inglada de su libre voluntad otorgan: Que se constituyen respectivamente por fiadores solidarios el Francisco por el Pascual Palacios, el José por José Chordá y el Bautista por el Joaquín Inglada y en su consecuencia si estos dejaran de cumplir todo lo estipulado lo harán los otorgantes como si fueran los principales obligados con renuncia de toda la ley que les pueda favorecer; pero entendiéndose que cada uno de los fiadores solo responde y será responsable de la falta de cumplimiento por parte del otorgante de quien es fiador solidario y no por los demás otorgantes ni por sus fiadores respectivos.

Pascual Palacios, José Chordá  y Joaquín Inglada aprueban la fianza y cada uno de por si acepta la fianza dada respectivamente por los demás.

Los comparecientes cada uno de por si se compromete y obliga a cumplir este contrato en todas sus partes.

Así lo dicen, otorgan y firman excepto el José Chordá por quien lo hace el primero de los testigos Bernabé Pérez Garcés, labrador, vecino de la Villa de la Unión y Miguel Giménez Salvador, labrador, vecino de Quartell, ambos sin excepción.

De todo lo cual, del conocimiento, vecindad y profesión de los otorgantes y testigos, de haberla leído íntegramente esta escritura después de advertirles que podían hacerlo por si mismos, y no quisieron. Doy fe.

Los albaranes de los años 1.962 y 1.964 son prueba de la evolución de este transporte.

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